6/2/08

JUSTICIA Q CON EXCUSAS FORMALES, NO RESUELVE Y DEJA SUBSISTENTES LOS CONFLICTOS SOCIALES, NO NOS SIRVE - ASÍ NO HAY PAZ SOCIAL

PRESENTADO 06 FEB 2008

HECHO NUEVO ( FALLO MATA PEÑA, CON CUYA SOLUCIÓN DISIENTO) - INSTITUCIONES Q MANDARON DESAPODERAR NO DICTAN NORMAS RESUELVAN CONFLICTO GENERADO – NORMAS IMPERATIVAS NO ADMITIERON LIBRE ELECCIÓN ( NO HAY ACTO VOLUNTARIO 897 CIVIL) – JUECES DEBEN RESOLVER CONFLICTOS ARTS 15 Y 16 COD CIVIL Y NO DEJARLOS SUBSISTENTES - RETIRÉ PESOS PROPIOS AMPARADOS ART 17 C.N. y NO DÓLARES - PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD - ILEGITIMIDAD – INAPLICABILIDAD LEY 24.083. ART 3 INC A, A LA CRISIS Y SUS CONSECUENCIAS – SE DECLARE SU ILEGITIMIDAD EN CASO CONCRETO - IURA CURIA NOVIT - SE EXTRAIGA ORDENAMIENTO EN CONJUNTO UNA SOLUCIÓN DE EQUIDAD - SE RESUELVA LA CUESTIÓN DE FONDO – SE DICTE SENTENCIA MANDANDO O RESTITUIR LA SUMA HURTADA, DESAPODERADA, GRACIAS AL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA ENTIDAD A MI COSTA, Y/O ADOPTE UNA SOLUCIÓN DE EQUIDAD, QUE CUMPLA EL FIN DE MANTENER LA PAZ SOCIAL -

Excelentísima Corte:
R. N. S.
constituyendo nuevo domicilio legal, conjuntamente con la abogada que me patrocina, Dra. Alejandra Belmartino Zona 195, en autos: “S. R. N. c/ PEN s/ AMPARO Ley 16.986”, Exp Nº 5780/03, a V.S. respetuosamente digo:

1.- HECHO NUEVO: FALLO MATA PEÑA
Que vengo a plantear un hecho nuevo, cual es el fallo recaído en autos MATA PEÑA, referido a Fondos Comunes de Inversión del cual y de cuyo contenido tomé conocimiento durante la Feria Judicial del mes de Enero. Que este Tribunal declaró la Falta de Legitimación Activa del Particular Avasallado en sus Derechos Fundamentales para Gestionar la Defensa de los mismos, con fundamento en el art. 3 Inc A de la Ley 24.083, que le atribuye a la Sociedad Gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses, y respecto de terceros, de modo q los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio.

2.- CRISIS 2001/2002: SÁLVESE QUIEN PUEDA – INEXISTENCIA DE ACTO VOLUNTARIO
Que no hace falta que le recuerde al Tribunal Superior, lo que significó la crisis conocida como Corralito Bancario, situación de bancarización, confusión, necesidad, falta de libertad. ¡Sálvese Quien Pueda! Dictado de normas de alta complejidad técnica, con términos nuevos, imposibles de comprender y/o leer de corrido, y asimilarse por el simple particular sin conocimientos específicos. Diría que el Ilustre Legislador Civil, se Removería Incómodo en su Tumba, si Supiera que Jueces de la Nación, con Excesivo Apego a Formalismos Extremos, que nos privan de la Razón que nos Distingue de otras formas inferiores de Vida, aplicaran a rajatablas lo dispuesto por los arts 1 y 2 de su obra, a las mentadas circunstancias.
Lo cierto es que por normas dictadas por los funcionarios de los Sobresueldos Mensuales (U$S 30 / 100.000) muy superiores a mi Ahorro Familiar Vitalicio, resultaron Avasallados Derechos y Garantías Constitucionales por normas imperativas de orden público que no admitieron libre elección, no habiendo por lo tanto acto voluntario art 897 Civil.

3.- CAPACIDADES, APTITUDES, SITUACIONES ESPECIALES
En efecto, como bien se manifestó en un fallo dictado en Entre Ríos el 25 de Junio de 2007, existe una capacidad especial, adecuada a las aptitudes personales, las cuales opino que puede variar por condiciones interiores o subjetivas de la persona, pero también por situaciones exteriores como la crisis de público conocimiento. En aquel caso se reconoció que un joven con síndrome de down, con buen nivel de posibilidades físicas y mentales, tiene derecho "la adecuada atribución de capacidad legal en función de las propias aptitudes personales, lo que constituye un verdadero imperativo constitucional".

4.- OPOSICIÓN AL TIPO DE CAMBIO HECHO PÚBLICO Y NOTORIO NO REQUIERE PRUEBA NI FORMALIDAD.
Que la oposición al tipo de cambio es un hecho público y notorio que como tal no requiere prueba ni formalidad alguna, formalidades las requeridas por algunos jueces, que realmente son infrahumanas e impropias de la emergencia declarada por ley. Por lo tanto, como expresa el fallo VERNABA, el criterio CABRERA felizmente y desde la razonabilidad, ha sido sustituido por el del fallo MASSA.
Acreditan la oposición referida, las roturas de vidrios, cajeros automáticos y bancos, las marchas de los miércoles, las Persianas Metálicas que aún ostentan las sedes centrales de las entidades, y hasta las fogatas en el Valiosísimo Palacio de Tribunales.

5.- DERECHOS AVASALLADOS POR LA SITUACIÓN GENERADA POR LAS NORMAS DE CRISIS .
La tarea de velar por el cumplimiento de las acertadas previsiones de la Constitución Nacional está asignada al Poder Judicial, que tiene la misión superior de asegurar que las garantías constitucionales actúen como barreras infranqueables ante cualquier avance indebido de la autoridad.
“Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder” (C.S.J.N., Fallos, 247:121; LL, 100-45; J.A., 1960-V-405 – Dictamen del Procurador General).

1) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
El art 28 de la Constitución Nacional, exige que la garantía de razonabilidad esté siempre presente en los actos del Estado. El respeto por la independencia de los poderes, no implica admitir que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad, dejando de lado garantías que hacen a la esencia del sistema Republicano de Gobierno.
“La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (C.S.J.N., Fallos: 243:467; 323:1566)”.
El exceso de normas que vinieron a alterar la libre disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras, y la pesificación confiscatoria y cumpulsiva, han generado un prolongado estado de confusión e incertidumbre. La indisponibilidad de fondos implementada por el Dec 1570, las múltiples Resoluciones del Bco Central, evidencian un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar la emergencia económica, violatorio de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Carta Magna.
Por lo expresado, el Dec 1570, el art 15 Ley 25.561 y normas y resoluciones complementarias y correctoras y los artículos 1, 2, 4, 9, 10 y 12 Dec 214 son irrazonables e inconstitucionales, por desconocer derechos fundamentales que el Poder Judicial debe amparar, por l oque deben ser declarados inconstitucionales.

2) DERECHO DE PROPIEDAD
El concepto genérico de propiedad constitucional, engloba el conjunto de derechos bienes e intereses, suceptibles de apreciación pecuniaria, que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que tal conjunto es rotulado unitariamente como derecho constitucional de propiedad (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Argentina, Tomo II, pág. 118, Ediar, Argentina, 1997). Esta concepción se ha reiterado indirectamente en el inciso 19 del artículo 75, que dispone que el Congreso de la Nación debe proveer lo conducente al progreso económico con justicia social, estableciendo una correlación entre ambos preceptos.
Doctrina y jurisprudencia unánimes, se han pronunciado por el carácter de inviolable de la garantía de propiedad. Ni el Estado ni los particulares pueden privar arbitrariamente a una persona de los derechos citados, ni restringirlos más allá de lo razonable, que pueda implicar la anulación o alteración del derecho en cuestión.
Los suscriptos que por nuestra edad y nuestras condiciones, somos más vulnerables que otros, hemos dio víctimas de la vulneración de nuestro patrimonio, y nuestro derecho de propiedad en sentido amplio, por haber confiado en las instituciones de su patria, y en las normas dictadas en su consecuencia, como las leyes de orden público que garantizaban la intangibilidad e inalterabilidad de los depósitos a plazo fijo, normas habitualmente “sagradas” en cualquier nación que se precie de tal.
Sorpesivas, incomprensibles, arbitrarias e inconstitucionales reglas juego, han venido a provocar la pérdida de la propiedad que a esta altura de la vida, teníamos merecido derecho de disfrutar.

3) PRINCIPIO DE SEGURIDAD
Hemos estado viviendo es una especie de “selva”, carente de las garantías más elementales, a merced de actos de gobierno que, han producido cambios trascendentes perjudiciales y generando grandes grupos de perdedores y pequeños grupos de ganadores.
El Estado de Derecho supone la facultad de ejercer los derechos y garantías del plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, giros imprevisibles o caprichosos.
“En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores –y no previas- a su vigencia, que son claras, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo” (Alterini, Atilio Anibal, La seguridad jurídica, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1993.)
La Seguridad Jurídica, supone intacta la facultad de acceder a todos los instrumentos legales reconocidos, a un proceso judicial válido y completo, que permita el ejercicio eficaz de las pretensiones en tiempo útil, que no admita cambios intempestivos de las condiciones que se tuvieron en mira al contratar, y sin las cuales, seguramente no se habría contratado.
“Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad … se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza….El Derecho, en cuanto representa en medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase’ ”. (Alterini, Atilio Anibal, ob.cit.)

4) PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Creíamos vivir en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes a la Constitución Nacional y a la Ley, creíamos en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.), pero parece que nos hemos equivocado. Nuestro Estado no se ha sometido al Derecho, no ha servido a la defensa de la igualdad, de la libertad, no ha respetado nuestros derechos adquiridos.
No cabe tolerar que contrariando la Constitución y las leyes, se avasallen los derechos adquiridos de los ciudadanos.
El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento de los derechos individuales, que rebasa todos los límites de la razonabilidad, en razón de una emergencia económica que, con muy pocas excepciones, se ha vuelto casi una constante en los últimos 40 años. No puede convertirse en un “acompañante” más de los caprichos del Poder Ejecutivo. Y cabe recordar que como alertó Germán J. Bidart Campos “juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”. (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.F., Agosto 2001, N°48).
Está vedado al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación, el dictado de normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, como Decs 1570, 214, 1356, Ley 25.561, y Resoluciones BCRA.

5) DERECHO DE IGUALDAD
El principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Si bien el principio aludido no tiene carácter absoluto, las excepciones o trato diferencial lo son para situaciones diferenciables, y no para marcar la desigualdad entre los iguales.
Afecta el principio de igualdad el Dec N° 214/2002, al establecer en el art 9 un régimen discriminatorio, calificado únicamente por el monto depositado.


6) LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
Nuestro más Alto Tribunal ha dicho que “…cuando la aplicación retrospectiva de una ley nueva priva a alguien de algún derecho ya incorporado a su patrimonio, el principio de la irretroactividad asciende a nivel constitucional, para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, consagrada en el artículo 17”.(C.S.J.N. Fallos 137:47, Consid. XIII).
Ante emergencias como la actual, el ordenamiento positivo podría sufrir alguna adecuación pero tales circunstancias en modo alguno pueden atacar la sustancia de las relaciones establecidas al amparo de una legislación anterior. No puede ser constitucional la ley retroactiva que cercena un derecho incorporado al patrimonio. Como enseña Bidart Campos: “…el derecho constitucional se preocupa por descubrir cuándo la retroactividad se torna inconstitucional, para prohibirla o enervarla, y no sólo respecto de las leyes, sino de cualquier norma o acto” (Tratado de Derecho Constitucional Argentino, T° 1, Ed. Ediar, 1995).
La libertad de contratar es reconocida por nuestra Constitución. Uno de sus elementos esenciales es la autonomía de la voluntad, que veda la injerencia de los Poderes Públicos en los contratos. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, los derechos y obligaciones emergentes de los contratos integran uno de los contenidos del derecho constitucional de propiedad, y se resguardan en la inviolabilidad consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna.
Las leyes no pueden privar de derechos ya incorporados al patrimonio como propiedad (derechos adquiridos).
En situaciones de emergencia no es válido disminuir las prestaciones debidas, correspondiendo aplicar los principios de justicia sobre la responsabilidad del Estado y los que regulan la propiedad en nuestra Constitución.
El Alto Tribunal en el fallo “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Pcia. de Bs. As. s/ Daños y Perjuicios” de fecha 12/09/1996 expresó que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de irretroactividad dejaría de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema.”

7) DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Tal derecho contiene 2 elementos: a) Uno formal, consitente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) Ortro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida no se torne ilusoria o de cumplimiento imposible, dejando al justiciable en un total estado de indefensión (Conf Figueruelo Burrieza, Anglea, el Derecho a la Tutela Efectiva, De Teconos, España, 1990).
La suspensión de las ejecuciones y medidas cautelares por la Ley 25561 y el Dec 1316, es claramente inconstitucional, violatoria del derecho elemental de cualquier persona de recurrir ante el juez en demanda de justicia. “El derecho a la jurisdicción no se agota, simplemente, con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional. Al acudir a él solo se cumple la primera etapa. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la tutela judicial efectiva que, fundamentalmente requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa b) Que la pretensión se resuelva mediante sentencia, que debe ser b1) Oportuna en el tiempo. b2) Debidamente fundada. b3) Justa (JNF de Contencioso Administrativo Nº 9, M, M. c/ P.E.N. y otro 08-02-2002. Que sea derivación razonada del derecho vigente en su conjunto.

6.- AVASALLAMIENTO DERECHOS ESENCIALES DEL HOMBRE EN CUALQUIER ESTADO DE DERECHO, SIN QUE HASTA LA FECHA SE HAYA SUBSANADO EL DAÑO POR LAS INSTITUCIONES.
No escapa a V.E. que la crisis importó el Avasallamiento por las Instituciones de Derechos Fundamentales del hombre en cualquier Estado de Derecho. Tampoco que si con excusas formales extremas impropias de ser aplicadas al simple particular en las circunstancias apuntadas, no subsana el daño causado, estaría convalidando el órgano supremo un quasi – delito, que no deja de ser tal, por el hecho de provenir el quasi hurto, o la quasi defraudación del mandato de los propios órganos del Estado. Se convalidaría también el Enriquecimiento sin Causa de las Entidades a mi costa.
Desde que los dólares no tienen patas y que habiendo entregado dólares se me restituyó una cantidad de pesos que no permitió readquirirlos, he sido desapoderado de fondos, sin indemnización y sin reparación del daño causado

7.- ILEGITIMIDAD O INAPLICABILIDAD ART 3 INC A LEY 24.083
Pues bien a igual concepto recurro para manifestar que ante las Circunstancias Excepcionales, en que las Normas Abusivas del Estado nos colocaron en situación de Indefensión en que Debimos Ejercer del Modo Más Eficiente Posible Nuestro Derecho de Defensa frente a la Adversidad, la norma contendida el art. 3 Inc A de la Ley 24.083, y concordantes, deviene Inconstitucional, Ilegítima y /o Inaplicable . Por lo que solicito de deje sin efecto su ampliación y se pase a resolver la cuestión de fondo. Del mismo modo que en razón de la particularidad y la excepcionalidad de la situación planteada este mismo Tribunal ha dejado de lado las normas aplicables a las costas del juicio, le requiero deje también de lado dicha norma, y disponga su inaplicabilidad al caso concreto.
Resuelto el obstáculo formal, pido a los magistrados, resuelvan la situación de fondo.

8.- SE TENGA PRESENTE PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – ARTS 15 Y 16 CIVIL – IURA CURIA NOVIT - SE APLIQUE FALLO TRIB SUPERIOR BUENOS AIRES ACDO 87.609 “A.E.M. CONTRA S.H.J.” 13-04- 2005
Solcito se realice una interpretación flexible de las normas de la totalidad del ordenamiento, que no sea como es habitual obstructiva y obstaculizadora desde lo formal, sino por el contrario, favorable de los derechos de fondo que nos garantiza aquél, que se recuerde lo dispuesto por los arts 15 y 16 del Código del Ilustre Vélez Sásfield, se tenga presente el Principio Iura Curia Novit, así como el de Equidad, y la necesidad de que la Justicia de este Tribunal sea Acorde con el Nuevo Renovado Exterior que presenta el Majestuoso Palacio de Tribunales, y por lo tanto resuelva de modo que el servicio de la Administración de Justicia resulte una vía Idónea para Resolver de forma equitativa este Conflicto traído a su conocimiento y por tal medio restablezca realmente la Paz Social.
Como ha dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en Acdo 87.609 “A.E.M. contra S.H.J.” del 13 Abril 2005: “Cuando el juez, en la faena de definir para el caso concreto la aplicación de una norma, comprueba que basado exclusivamente en la literalidad del concepto normativizado, conduce a un resultado que no se compadece con el plexo axiológico, y produce consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario prestar atención al ordenamiento jurídico como conjunto armonioso que posibilite la creación de individuación intersticial que permita realizar la justicia, tarea que le es inmanente.”
Es lo que pido a los Jueces, que en lugar de concentrarse como siempre, en el medio, en cuáles son las mejores piedras formales que pueden encontrarse en el camino de obstáculos tergiversador de hechos y dilatador y anulador de derechos, que es el laberíntico intrincado, pedregoso procedimiento judicial, por una vez y ojalá por siempre, miraran solo al nunca cumplido fin, como olvidada función autónoma y específica para ejercer la olvidada función superior y específica, de hacer justicia, y por tal vía mantener la paz social, indicando el camino de lo que “DEBE SER”; y en este caso concreto, que no provean una frustración más, sino una solución que quizás no sea siquiera la restitución de todo lo desapoderado, pero que subsane al menos, mínimamente, la pérdida sufrida, con alguna solución de equidad.

9.- OMISIÓN DE INSTITUCIONES – SI HAY OMISIÓN DE LA JUSTICIA ENTONCES NO HABRÁ PAZ SOCIAL.
Que nadie puede desconocer que no nos encontramos frente a un caso de mala administración, sino a la decisión unilateral de alterar súbitamente el valor de la moneda, sustituyéndose los dólares intangibles por pesos, sin consentimiento y contra la voluntad de los castigados habitantes de La Nación.
Ante la omisión de las Propias Instituciones en Resolver el Conflicto Generado, y siendo q acepto el Contrato Social para No Vivir en la Anarquía, como no soy la clase de persona que se hace justicia por mano propia, creo que esta es mi última alternativa de lograr Justicia por vías institucionales, pero Justicia, y no Sentencias del Raid, o que dejan subsistentes el daño causado, como suele ocurrir con frecuencia en causas de crisis, por una formalidad o por la otra, según oigo de conocidos que están en situación similar a la mía.

10.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito se declare por las razones invocadas, la inconstitucionalidad, inaplicabilidad y/o ilegitimidad en el caso concreto y atento la crisis q generó el desfasaje, pido a los Jueces, apunten al resolver el caso a la elevada función superior, autónoma y específica de dar a cada cual lo suyo , de hacer justicia, y por tal vía mantener la paz social, indicando el camino de lo que “DEBE SER”; y en este caso concreto, que no provean una frustración más, sino una solución que aunque no fuere la restitución de todo lo desapoderado, subsane al menos, en parte la pérdida objetiva efectivamente sufrida, con alguna solución de equidad.

Proveer de conformidad, que
DEBE SER JUSTICIA

N. R. S. Alejandra Belmartino
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Cartoneros necesitan tren, realizan tarea beneficiosa para el ambiente

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